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viernes, 13 de octubre de 2017

Paya Frank .- LA PRIMERA REPÚBLICA ESPAÑOLA (1873 - 1874)


EL DESTRONAMIENTO DE AMADEO I.

El otoño de 1872 se caracteriza por los intentos de Ruiz Zorrilla de anclar el régimen en un radicalismo de izquierdas fiel a la monarquía de Don Amadeo, contra la oposición de los más diversos bandos, desde los republicanos a los carlistas. La división política había llegado a su más sorprendente grado de atomización.
El último conflicto se planteó a comienzos de 1873 con motivo del contencioso entre el gobierno y el cuerpo de infantería. Los artilleros se resistían a acatar las órdenes dictadas por el general Hidalgo, a quien se atribuían los fusilamientos de miembros de dicho cuerpo durante la sublevación del cuartel de San Gil en 1866. Ruiz Zorrilla, antimilitarista por antonomasia, trató con excesiva soberbia al "aristocrático" cuerpo de artillería. La ruptura de éste con el gobierno dictó al general el decreto de disolución de dicho cuerpo. El rey dudó largo tiempo antes de decidirse; si firmaba el decreto, se quedaban sin los únicos políticos que todavía le eran fieles.
Finalmente, decidió salir de escena, pensando en ese momento que era lo único que estaba en sus manos. A principios de febrero de 1873, Amadeo I presentaba la abdicación, después de dos años y dos meses de reinado. Su marcha dejaba a los hombres que habían participado en la revolución de 1868 no en un callejón sin salida, pero sí en un callejón con una sola salida por la que hubieron de enfilar incluso quienes no la deseaban.
El 11 de febrero se reunieron el Senado y el Congreso en sesión conjunta, pese a que la Constitución lo prohibía, pero había pasado ya la época de los escrúpulos constitucionales. Había que decidir lo que se iba a hacer. Es famoso el grito de Estanislao Figueras, en el que proclamaba "¡De aquí no saldremos sino con la República o muertos!".

LA REPÚBLICA FEDERALISTA.

La Primera República española fue un período histórico transcurrido desde febrero de 1873 hasta enero de 1874, en el que por primera vez, el Estado Español se organizó mediante la forma de gobierno republicana y formó parte de un proceso y una época más amplia conocidos como el Sexenio Democrático, que abarca desde 1868 a 1874.
El fracaso de la monarquía de Amadeo I, quien renunció de forma irrevocable al trono el 11 de febrero de 1873, abrió el camino a un régimen republicano que habría de durar un año escaso, concretamente once meses, hasta el 3 de enero de 1874.
El régimen republicano supuso que todos los representantes del pueblo fueran elegidos de forma más democrática por medio del sufragio universal masculino, en tanto que el presidente lo era a través de las votaciones del Parlamento. La inestabilidad gubernamental fue su principal característica puesto que en tan corto período de tiempo se sucedieron cuatro presidentes que aportaron seis gobiernos diferentes. La Asamblea Nacional nombró un primer gobierno formado por una coalición de radicales y republicanos presididos por el federal Figueras con el objetivo de salvar el ideario de la Constitución de 1868. Los radicales pretendían una república unitaria, mientras que los republicanos renunciaron a una proclamación inmediata de la República Federal. Se toma entonces la decisión de crear las Cortes Constituyentes para solventarlo.
Los republicanos federales luchaban por implantar la República Federal legalmente, pero los radicales y los intransigentes querían que se llevase a cabo a través de la insurrección. La desilusión y la frustración de la masa federal se manifestaron en el intento de proclamar el Estado Catalán dentro de la República Española. Esta radicalización también se extendió al campo.
El enfrentamiento entre radicales y republicanos federales tuvo lugar cuando los primeros intentaron impedir las Cortes Constituyentes hasta el golpe de estado del general Pavía en enero de 1874.
Durante estos once meses de república se turnaron en la presidencia cuatro presidentes: Figueras, Pi i Maragall, Salmerón y Castelar. Del segundo de ellos, Francisco Pi i Maragall, son las siguientes palabras: "¿Sabéis lo que es la Federación? La solución del gran problema político del siglo. Después de haberse reconocido la autonomía de las naciones, se ha reconocido la autonomía del individuo. Después de reconocida la del individuo se ha visto la necesidad de reconocer en general  la autonomía del ser humano, es decir, de todos los seres humanos: del individuo, del pueblo, de la provincia, de la nación, de las naciones. O son autónomos el pueblo y la provincia, o no lo son ni el individuo ni la nación. Si la nación es autónoma, fuerza es que lo sean todas las colectividades sociales, todas las agrupaciones naturales: es decir, el municipio y la provincia.
Hay que desengañarse: en el pacto está el verdadero lazo jurídico de las naciones. Yo defiendo el pacto, primeramente, porque lo lleva consigo la idea federal, que es mi idea política; luego, porque no acierto a descubrir otro medio legítimo de relación entre entidades libres y autónomas; finalmente, porque quiero dar a las nacionalidades, es especial a la española, asiento más firme y seguro... Temer que por el pacto se disgreguen en España las provincias, es abrigar el pensamiento de que permanecen unidas por el solo vínculo de la fuerza".

BIOGRAFÍA DE LOS PRESIDENTES DE LA PRIMERA REPÚBLICA.

ESTANISLAO FIGUERAS (1819-1882), accedió a la presidencia de la I República en  1873. Nacido en Barcelona, estudió derecho y obtuvo el título de abogado en 1844, profesión que comenzó a ejercer en Tarragona.
Su actividad política se inició en 1840, cuando ingresó en el Partido Progresista. Instalado en Madrid desde 1848, tomó parte en los conatos insurreccionales producidos ese año y en 1849 participó en la creación del Partido Demócrata, escindido del Progresista. Elegido diputado por vez primera en mayo de 1851, intervino en el movimiento que extendió el triunfo de la Vicalvarada madrileña de 1854 en Tarragona.
 En noviembre de ese año, ya iniciado el Bienio Progresista (1854-1856), volvió a ser elegido diputado a las Cortes Constituyentes, cargo desde el que votó a favor de la república y que renovó nuevamente en octubre de 1863 y en diciembre de 1865. En 1867 fue encarcelado por orden del gobierno presidido por Ramón María Narváez, tras el fracaso del pronunciamiento del cuartel de San Gil en junio de ese año y posteriormente desterrado a Pamplona. Después del triunfo de la revolución de 1868, que significó el destronamiento de la reina Isabel II y en cuya preparación participó, regresó desde Portugal, adonde se había dirigido meses antes, y fundó el diario La Igualdad. Se convirtió en uno de los dirigentes federales más destacados, alineándose en el sector llamado ‘benévolo’ del republicanismo federal. Revalidó el acta de diputado en todas las elecciones celebradas durante el Sexenio Democrático.
 El 11 de febrero de 1873 fue elegido presidente de la recién instaurada I República, debiendo enfrentarse a la hostilidad de radicales e intransigentes, causa por la cual, abrumado, dimitió el 11 de junio siguiente y se exilió en Francia, de donde regresó a finales de ese año. Durante los primeros años de la Restauración colaboró sin éxito con Manuel Ruiz Zorrilla en pro de la unidad republicana debido sobre todo al enfrentamiento que mantenía con las posiciones de otro ex presidente republicano, Francisco Pi i Maragall. Falleció en Madrid en 1882.

FRANCISCO PI I MARGALL 
(1824-1901) tomó el cargo de presidente de la I República en 1873. Nació en Barcelona, en una familia de clase obrera. Licenciado en Derecho en su ciudad natal, se doctoró en Madrid. Comenzó ejerciendo como periodista e ingresó en 1849 en el recién creado Partido Demócrata, escindido del Partido Progresista. Desde 1848 hasta 1851 publicó una serie de obras de carácter histórico que provocaron una fuerte reacción entre los partidarios del régimen de la reina Isabel II. Adquirió especial relevancia en 1854, tras el triunfo de la Vicalvarada, y en ese mismo año publicó La reacción y la revolución, obra en la que formula las bases de su republicanismo federal. Después de colaborar, fundar e incluso dirigir algunas publicaciones periódicas, en junio de 1866 se comprometió con la fracasada insurrección del cuartel de San Gil, tras lo cual, su desconfianza hacia Juan Prim y los progresistas hizo que se exiliase en París, ciudad en la que conoció y tradujo la obra de Pierre Joseph Proudhon.
 Su reformismo económico cercano al socialismo se contrapuso al individualismo liberal de Emilio Castelar, preconizando el intervencionismo estatal en la vida económica sin negar la propiedad privada. Después de la revolución de 1868 e iniciado el Sexenio Democrático, regresó a España y fue elegido diputado en las Cortes Constituyentes en febrero del año siguiente, pasando a ejercer un papel destacado en la dirección del Partido Democrático Republicano Federalista, especialmente a partir de 1870.
 Instaurada la I República el 11 de febrero de 1873, ocupó el cargo de ministro de la Gobernación, desde el cual disolvió las juntas locales e intentó restablecer los ayuntamientos. Asumió la presidencia de la República el 11 de junio siguiente, en una coyuntura muy difícil. Su negativa a reprimir con el Ejército el movimiento cantonalista le llevó a la dimisión el día 18 del mes siguiente, sin que pudiera hacer avanzar su proyecto constitucional federal. Defendió ante las Cortes la legalización de la Asociación Internacional de los Trabajadores (AIT). Tras el retorno de la monarquía a finales de 1874 y el inicio de la Restauración, se retiró de la actividad política. En 1876, apareció su ensayo llamado Las nacionalidades, un estudio pormenorizado de las posibilidades de llegar al pacto federal entre los distintos territorios españoles. Nuevamente resultó elegido diputado en abril de 1886 en febrero de 1891 y en marzo de 1893. En 1890 fundó una publicación semanal, llamada El Nuevo Régimen, desde la cual defendió la independencia de Cuba. Su ruptura con el federalismo radical le aisló de la vida política catalana, pero desde Madrid, donde falleció en 1901, siempre defendió el nacionalismo catalán.
NICOLÁS SALMERÓN (1838-1908), fue elegido presidente de la I República  en 1873. Nacido en Alhama la Seca (Almería), estudió Derecho y Filosofía y Letras en Granada y Madrid, donde recibió la influencia del krausismo a través de Julián Sanz del Río. Fue catedrático de Filosofía por la Universidad de Oviedo desde 1864 y por la Universidad Central de Madrid desde 1866. En 1867 resultó encarcelado y se vio privado de su cátedra por participar en actividades revolucionarias opuestas al régimen de la reina Isabel II. Militó en el Partido Demócrata, erigiéndose en uno de los líderes del republicanismo federal durante el Sexenio Democrático, iniciado tras el triunfo de la revolución de 1868, que supuso el destronamiento de Isabel II. Un año mas tarde, comenzó a impartir su cátedra de Metafísica en la Universidad Central de Madrid.
 En marzo de 1871 resultó elegido por vez primera diputado. Legalista y conciliador en sus métodos, tras la instauración de la I República el 11 de febrero de 1873, pasó a desempeñar el cargo de ministro de Gracia y Justicia bajo el ejercicio del primer presidente, Estanislao Figueras, hasta su dimisión el 11 de junio de ese año.
Su acceso a la presidencia de la República el 18 de julio siguiente coincidió con la generalización del movimiento cantonalista, al que combatió con energía. El 7 de septiembre dimitió debido a su negativa a firmar una pena de muerte y fue sustituido por Emilio Castelar. Su denegación al apoyo solicitado por éste en el voto de confianza presentado el 2 de enero de 1874, abrió paso al día siguiente al pronunciamiento de Manuel Pavía y Rodríguez de Alburquerque, que dio como resultado el comienzo de la denominada “Fase Pretoriana Republicana”.
 Tras el inicio de la Restauración, a finales de 1874, se exilió en París y colaboró estrechamente con Manuel Ruiz Zorrilla. Posteriormente, en 1884, después de recibir la amnistía y ser repuesto en el ejercicio de su cátedra, regresó a España. Perteneció al núcleo promotor de la Institución Libre de Enseñanza (ILE), rompió con Ruiz Zorrilla, fundó el Partido Republicano Centralista, y desde su cargo de diputado electo, recuperó el liderazgo entre los republicanos. En 1903, encabezó la llamada Unión Republicana, que había amalgamado a los principales partidos de esa tendencia antimonárquica. Tres años más tarde defendió el nacionalismo catalán republicano desde la formación Solidaridad Catalana, lo que hizo que fuera sustituido en la jefatura de la Unión Republicana. Falleció en 1908, en Pau, localidad situada en el sudoeste de Francia.
EMILIO CASTELAR (1832-1899). Presidió la I República durante el período que abarca de 1873 a 1874. Nacido en Cádiz, se licenció en Derecho y Filosofía por la Universidad Central de Madrid en 1853. Influido por el movimiento intelectual conocido como krausismo, inició su andadura política en 1854, tras el triunfo de la Vicalvarada y el inicio del Bienio Progresista. Desde entonces, militó dentro de un republicanismo moderado y demócrata próximo al liberalismo individualista. Catedrático de Historia Filosófica y Crítica de España en la Universidad Central de Madrid desde 1857, ejerció como periodista en diversas publicaciones republicanas, tales como La Tribuna, La Soberanía Nacional o La Discusión, en las que trabajó como redactor, o La Democracia, que él mismo fundó en 1864, un año antes de verse privado de su cátedra por criticar duramente a la reina Isabel II, destitución que provocó la llamada Noche de San Daniel. En 1866, se exilió en París después de participar en el pronunciamiento fracasado de junio de ese año que tuvo lugar en el cuartel madrileño de San Gil.
 Regresó a España tras el triunfo de la revolución de 1868 y el derrocamiento de Isabel II. Destacado político y parlamentario notable con gran repercusión en la opinión pública, durante la I República desempeñó el cargo de ministro de Estado responsable de las relaciones exteriores desde la proclamación de aquélla el 11 de febrero de 1873 hasta el final de la presidencia de Estanislao Figueras, el 11 de junio del mismo año. Fue el cuarto y último presidente de dicho régimen, a partir del 7 de septiembre de 1873, en que sustituyó a Nicolás Salmerón. Formó un gobierno de carácter centralista y hubo de enfrentarse a los tres grandes problemas que acuciaron al régimen republicano: el cantonalismo, la tercera Guerra Carlista y la guerra de los Diez Años que mantenía el poder colonial español en Cuba. El 3 de enero de 1874, su presidencia finalizó abruptamente debido al pronunciamiento del capitán general de Madrid, Manuel Pavía y Rodríguez de Alburquerque, que supuso el inicio de la llamada “Fase Pretoriana Republicana”, si bien poco antes de la entrada de aquél en el Congreso de los Diputados, Castelar acababa de perder un voto de confianza que significaba su caída presidencial.
 Miembro de la Real Academia Española, fue un brillante orador cuyos discursos parlamentarios adquirieron gran fama por su brillantez tanto durante el Sexenio Democrático (1868-1874) como durante la Restauración, período en el cual acabó por facilitar la entrada de su propia formación política, el Partido Republicano Posibilista, en el dinástico Partido Liberal en 1893, tres años después de que se hubiera aprobado el sufragio universal. Falleció en 1899, en la localidad murciana de San Pedro del Pinatar.
La fórmula de compromiso que intentó llevar a la práctica Figueras fracasó a los pocos meses de su puesta en marcha. El ala radical, “los auténticos republicanos” federalistas, intentaron plasmar su concepción política y social. No consiguieron hacer aprobar la nueva Constitución federal, al tiempo que el cantonalismo les desbordaba. Éste se extendió de forma incontrolada por toda España, y, de forma más señalada, en Cartagena (Murcia), ciudad la que se mostró como la más persistente, hasta el punto de declarar la guerra al Estado español. A esta dinámica se superpuso, en algunos casos, el factor social. El internacionalismo obrero, en su versión anarquista, comenzó a extenderse con gran fuerza por toda la geografía española, de forma particular en el campo andaluz y la costa levantina hasta el epicentro de Barcelona. En Alcoy (Alicante) los obreros, dueños de la villa, asesinaron al alcalde e incendiaron varias fábricas. El carlismo siguió sembrando la guerra y la perturbación en buena parte del norte de España. La lucha contra los independentistas en Cuba reclamó cada vez más soldados y medios materiales.
El cambio de Castelar hacia el centralismo, reforzando todos los instrumentos del Estado, no llegó a tiempo para encauzar la situación. El golpe militar de Pavía, realizado para reforzar la autoridad de Castelar, aunque sin su consentimiento, puso de manifiesto la endeblez del poder civil ante el gran reto transformador que suponía la propuesta republicana. A la I República española le siguió la que dio en llamarse “Fase Pretoriana Republicana”, con el gobierno de Francisco Serrano, duque de la Torre, el cual duró hasta diciembre de 1874, cuando dio comienzo el período denominado Restauración.
ACTUACIÓN POLÍTICA DE LA PRIMERA REPÚBLICA.
Las líneas generales de la política republicana son tres:
a) La supresión de la esclavitud en las colonias que supuso el enfrentamiento de los terratenientes cubanos con el gobierno español.
b) El intento de reforma agraria aunque existía el problema de que se respetaba el derecho de la propiedad privada. Se oponían a este proyecto los terratenientes, y los campesinos los consideran insuficientes.
c) La supresión de las quintas o reclutamiento forzoso y creación de un ejército profesional de voluntarios esto va a generar un descontento considerable entre los militares entre los militares. El proyecto es imposible, porque se necesitan tropas para hacer frente a una terrible sublevación: la de los carlistas, la de Cantón y la de Cuba.

PRINCIPALES OBSTÁCULOS A LA PRIMERA REPÚBLICA. 
La falta de una sólida base republicana fue el síntoma de una determinada estructura social, a la vez que un problema de cara a la consolidación del nuevo régimen. La sociedad española estaba compuesta mayoritariamente por una población campesina con un elevado índice de analfabetismo y desmovilización política. Por el contrario, una minoría oligárquica compuesta por la nobleza y la alta burguesía tendía hacia un régimen monárquico piramidal, del cual se beneficiaba, y en el que el caciquismo era su instrumento preferido. Las capas medio-burguesas, donde tenía su clientela el republicanismo, eran escasas dispersas, salvo en ciudades de cierta entidad, con el agravante de que en esos mismos núcleos el obrerismo también reclutaba a sus principales seguidores.
Si en la revolución de 1868 había desempeñado ya un papel de cierta importancia la crisis económica, ahora se agravaba con las repercusiones de la primera gran crisis internacional del capitalismo. El trasfondo económico de la I República era, por tanto, muy negativo. Las protestas sociales aumentaban considerablemente.
Pero los grandes problemas de la República fueron las dos guerras heredadas del período inmediatamente anterior: la de Cuba y la tercera Carlista, que lejos de aliviar la situación hacendística impidieron además cumplir algunas promesas muy “republicanas”, como la abolición de quintas y consumos (derechos de puertas). Hubo otro problema social, el bandolerismo, que en algunos casos se mezclaba con el cantonalismo federalista. Todo esto frustraba las bases sociales republicanas.

LOS PROBLEMAS DE LA REPÚBLICA.
El Cantonalismo, fue una insurrección política ocurrida en diversas ciudades españolas, en especial de algunas pertenecientes a las actuales comunidades autónomas de Valencia, Murcia y Andalucía, y que pretendieron constituir una federación de cantones autónomos durante la I República (1873-1874), lo que representó una de las causas inmediatas del fracaso de ésta.
 Tras el nombramiento del federalista Francisco Pi i Maragall como presidente de la República en junio de 1873, sus más impacientes seguidores exigieron la creación inmediata de una república federal, al tiempo que le acusaban de pasividad. El 12 de julio de ese año estalló la insurrección en Cartagena (Murcia). Federales intransigentes tomaron el Ayuntamiento y nombraron una junta revolucionaria; dueños de la ciudad, se apoderaron del arsenal y del puerto con toda la Flota de guerra española. Días más tarde, el general Juan Contreras asumió el mando militar de las fuerzas sublevadas, al tiempo que los cantonalistas elegían jefe del cantón a Roque Barcia. En medio del levantamiento cantonal, el proyecto de constitución federal era rechazado por las Cortes. Pi i Maragall dimitió el 18 de julio, acusado de complicidad por su negativa a combatir militarmente la insurgencia.
 En los días siguientes, la insurrección cantonal se agudizó y extendió a numerosas ciudades: Valencia, Castellón, Sevilla, Cádiz, Alicante, Granada e, incluso, a la castellana Salamanca. Nicolás Salmerón, nuevo presidente y sustituto de Pi i Maragall desde el 18 de julio, dedicó todos sus esfuerzos a sofocar el movimiento. Los generales Manuel Pavía y Rodríguez de Alburquerque y Arsenio Martínez Campos tomaron uno a uno casi todos los cantones entre el 26 de julio y el 8 de agosto. El cantón de Cartagena resistió el asedio desde agosto, al tiempo que bombardeaba la ciudad de Alicante el 27 de agosto y se enfrentaba al gobierno el 10 de septiembre. Se mantuvo independiente hasta el 13 de enero del año siguiente, cuando ya había comenzado la denominada “Fase Pretoriana Republicana” con el gobierno de Francisco Serrano, Duque de la Torre, tras haber resistido a los intentos que el presidente republicano Emilio Castelar hizo por doblegarlo durante sus casi cuatro meses de permanencia en el cargo, desde el 7 de septiembre de 1873 hasta el 3 de enero de 1874. Los cantonalistas cartageneros sólo se rindieron diez días después del triunfo del golpe de Estado del general Manuel Pavía que dio origen a la mencionada “Fase Pretoriana” el 3 de enero de 1874, al serles prometido el indulto general y el reingreso en el Ejército de los militares sublevados. Muchos cantonalistas fueron deportados.
 Los cantones suprimieron los monopolios, reconocieron el derecho al trabajo, la jornada de ocho horas y abolieron los impuestos sobre consumo (derecho de puertas). Las tendencias socialistas y anarquistas no consiguieron imponerse por lo general, si bien en Cádiz, Sevilla y Granada los seguidores de la I Internacional tuvieron cierta influencia y, en el caso de la ciudad alicantina de Alcoy, el anarquismo fue uno de los ejes vertebradores del movimiento.

LA TERCERA GUERRA CARLISTA (1872-1876).
En apenas un cuatrienio, las tropas del pretendiente al trono Carlos VII, Duque de Madrid, se enfrentaron con las de los sucesivos adeptos de Amadeo I, de la I República y de Alfonso XII, prueba inequívoca de la cambiante morfología política de España en esos años y sus dificultades para consolidar su forma de gobierno y estructuración territorial del Estado. Cataluña y el País Vasco coparon en esta tercera y última ocasión la geografía militar carlista desde las primeras escaramuzas del llamado ‘Ejército de Dios, del Trono, de la Propiedad y de la Familia’, fechadas en 1872, hasta el histórico “volveré” pronunciado por Carlos VII en febrero de 1876 al cruzar el puente de Arnegui rumbo al exilio, por lo demás nunca cumplido.
Entre uno y otro año tuvieron lugar un sinfín de choques armados, unas veces favorables a los rebeldes (Estella, Santa Bárbara, Montejurra, Luchana, Desierto, Portugalete), y otras con estrepitosos errores de éstos (sitio de Bilbao, toma de Cuenca, marcha hacia Valencia), junto a acontecimientos variopintos como la designación del infante Alfonso Carlos al frente de los combatientes catalanes y la testimonial devolución a este pueblo de sus perdidos fueros, o las atrocidades cometidas con el cura Manuel Ignacio Santa Cruz, encarcelado por los propios carlistas y cruel excepción que confirma la regla del derramamiento indiscriminado de sangre inocente. La Restauración de la Casa de Borbón, llevada a efecto en diciembre de 1874 en torno a la figura de Alfonso XII, hijo de la destronada Isabel II, puso de relieve antes de certificarlo las armas en Cataluña y Navarra, la secular inutilidad del empeño carlista por acceder a la corona de España.

LA GUERRA DE LOS DIEZ AÑOS (1868-1878).
Al calor de los acontecimientos que se estaban viviendo en la península Ibérica después del triunfo de la revolución de 1868, un grupo de hacendados dirigidos por Carlos Manuel de Céspedes, proclamaron la independencia cubana. Fue el llamado "Grito de Yara", lanzado en el ingenio de La Demajagua el 10 de octubre de 1868. Pronto se sumaron a los hacendados insurgentes importantes grupos de la burguesía cubana y el movimiento fue adaptando su cadencia y sus objetivos reivindicativos a los de la Revolución española de septiembre de ese año. En febrero de 1869 se reunió un Congreso constituyente en Camagüey y se declaró, entre otras medidas, la abolición de la esclavitud. El 10 abril de 1869 era aprobada la nueva Constitución en Guáimaro.
Lersundi, capitán general de la isla, se vio pronto desbordado por los acontecimientos, y aunque bajo su gobierno se constituyó un grupo de 35.000 hombres, los 'Voluntarios de la Isla de Cuba", formado en torno al Casino de La Habana y el cual en su manifiesto fundacional proclamó: "Cuba será española o la abandonaremos convertida en cenizas".
Lersundi fue sustituido por Domingo Dulce, que intentó una política de conciliación sin éxito alguno. En los primeros meses de 1869, el enviado estadounidense, Sickle, propuso al presidente del gobierno español, Juan Prim, la compra de la isla por Estados Unidos. Fracasados los intentos de pacificación y rechazada la oferta estadounidense, el gobierno español adoptó una política de "guerra sin cuartel' a los independentistas cubanos. Caballero de Rodas, entre julio de 1869 y diciembre de 1870, y el Conde de Valmaseda entre diciembre de 1870 y junio de 1872 intentaron someter la isla a sangre y fuego. Un conjunto de operaciones, como la denominada "campaña de los cien días" de Caballero de Rodas o las acciones de Valmaseda contra Antonio Maceo en Oriente y contra Agramonte en Camagüey, fueron favorables a los españoles. Pero ambos contendientes fueron desgastando sus fuerzas poco a poco, víctimas de las enfermedades en la manigua y de las continuas escaramuzas, sin que la guerra viera cercano su fin: ni Valmaseda recibió de la metrópoli los 8.000 hombres que juzgaba necesarios para dominar la insurrección, ni los estadounidenses intervinieron de modo decisivo a favor de los cubanos.
A partir de 1873 la guerra tomó un nuevo impulso. Estados Unidos aprovechó la confusión que vivía España tras la renuncia de Amadeo I y la proclamación de la I República para hacer llegar armas y pertrechos a los insurgentes.
El 31 de octubre de 1873, cerca de Santiago de Cuba, la fragata española Tornado capturó al Virginius, un buque estadounidense que al parecer transportaba armas y municiones. Sometidos a juicio sumarísimo el capitán, parte de la tripulación y del pasaje, fueron fusilados. A duras penas logró el gobierno español calmar el belicismo estadounidense, animado por la prensa intervencionista, con la devolución del buque y la liberación del resto de los tripulantes. Ciertamente, en beneficio de España actuó la inquietud de Gran Bretaña, que recelaba del expansionismo estadounidense en el Caribe y temía que la anexión de Cuba fuera el primer paso para apoderarse de las Antillas británicas.

    
En la isla, Valmaseda había sido sustituido temporalmente por Ceballos y Pieltain y éstos, a su vez, por Joaquín Jovellar pero sin ningún resultado tangible. Valmaseda fue nombrado capitán general por segunda vez y el conflicto se fue dilatando en el tiempo, mientras ganaba en atrocidades, al ordenarse el fusilamiento de los prisioneros rebeldes y poner a precio la cabeza de sus dirigentes.
Los cubanos, mandados por Antonio Maceo y Máximo Gómez, lograron apoderarse de la línea fortificada de Júcaro a Morón y extender la rebelión a la provincia de Las Villas. No faltaban, empero, divisiones entre ellos mismos. Céspedes había dimitido de la presidencia y su sucesor, Salvador Cisneros, fue cesado en marzo de 1876 y sustituido por Tomás Estrada Palma.
El fin de la primera guerra cubana coincidió con el triunfo de los alfonsinos y la restauración Borbónica en la persona de Alfonso XII. En 1876, tras liquidar los últimos brotes de resistencia carlista en el norte de España, el general Arsenio Martínez Campos fue nombrado general en jefe de las fuerzas españolas en Cuba. Al frente de un ejército de 20.000 hombres, Martínez Campos venció a los insurrectos en Oriente y Las Villas y negoció con los sectores más moderados un indulto general, la abolición de la esclavitud y medidas de reforma político-administrativa que facilitaran el autogobierno.
El 10 de febrero de 1878 se firmó la Paz de Zanjón y se dio por concluida la llamada guerra de los Diez Años, aunque las hostilidades no cesarían completamente hasta el verano.

EL FINAL DE LA REPÚBLICA.
Después del golpe de Estado, el general Serrano accedió al poder apoyado por radicales y constitucionalistas. Su objetivo era “restablecer el orden”, acabar con las revueltas sociales existentes en ese momento y liquidar el régimen republicano. Para ello necesitaba la colaboración del Partido Alfonsino, liderado por Cánovas del Castillo. El Partido Alfonsino apoya a Serrano porque es partidario del restablecimiento de una monarquía borbónica en la figura de Alfonso hijo de la reina Isabel II. El número de partidarios aumenta y logran el apoyo de la aristocracia, la alta burguesía, incluyendo a la catalana, debido al apoyo de los alfonsinos al proteccionismo y de los conservadores cubanos y el ejército.        En este momento se produce la restauración borbónica, con la admisión de una izquierda dinástica, y Alfonso XII accede al trono.

ANEXO I: CUADRO-RESÚMEN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA I REPÚBLICA ESPAÑOLA
(17 JULIO 1873)
AUTORÍA OFICIAL
Y VERDADEROS
PATROCINADORES
CORTES CONSTITUYENTES
Partidos republicanos federales.
SUJETO DE
SOBERANÍA
NACIÓN
CARACTER
IDEOLÓGICO
Progresista
DERECHOS Y
LIBERTADES
- Expresión, reunión, asociación.
- Seguridad jurídica
- Habeas corpus
- Inviolabilidad de domicilio
- Inviolabilidad de correspondencia
- Protección derechos humanos
RELACIONES
IGLESIA - ESTADO
      - Separación absoluta de Iglesia y Estado.
- Libertad de cultos
- Prohibición a la subvención de los cultos.
CORTES
TIPO
Bicamerales
CÁMARAS
Senado
Congreso de diputados
DURACIÓN
2 años
2 años
COMPOSICIÓN
- - - - -
- - - - -
Nº DE MIEMBROS
  - 4 senadores por Estado
- 1 diputado por cada 50.000 personas
SUFRAGIO
ELECTORES
  - Cortes de los respectivos Estados por    sufragio universal y directo
 - Sufragio Universal, masculino y directo.
ELEGIDOS
  - Sufragio universal, directo, masculino.             - Mayores de 40 años.
-    Sufragio Universal, masculino.
-    Mayores de 25 años.
RELACIÓN DE
PODERES
  - Separación de poderes.
  - Poder de Relación de poderes con Presidente de la República
REFORMA
CONSTITUCIONAL
  - RIGIDA
  - Las Cortes acuerdan Reforma
  - El Presidente de la República disuelve las Cortes
  - La siguiente legislatura es constituyente para Reforma
ENEMIGOS DE
LA CONSTITUCIÓN
  - Liberales moderados
  - Carlistas, confesionales.
  - Algunos republicanos cantonalistas.
NÚMERO DE
ARTÍCULOS
  - 117
AÑOS DE
VIGENCIA
  - No pasó de ser un proyecto
CIRCUNSTANCIAS
DE SU DEROGACIÓN
  - No llegó a discutirse ampliamente por la desintegración en que estaba el país.




 ANEXO II: PROYECTO DE CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LA I REPÚBLICA ESPAÑOLA





LA NACIÓN ESPAÑOLA, reunida en Cortes Constituyentes, deseando asegurar la libertad, cumplir la justicia y realizar el fin humano a que está llamada en la civilización, decreta y sanciona el siguiente Código fundamental:

TÍTULO PRELIMINAR
Toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los derechos naturales.
1º. El derecho a la vida, y a la seguridad, y a la dignidad de la vida.
2º. El derecho al libre ejercicio de su pensamiento y a la libre expresión de su conciencia.
3º. El derecho a la difusión de sus ideas por medio de la enseñanza.
4º   El derecho de reunión y de asociación pacíficas.
5º. La libertad del trabajo, de la industria, del comercio interior, del crédito.
6º. El derecho de propiedad, sin facultad de vinculación ni amortización.
7º. La igualdad ante la ley.
8º. El derecho a ser jurado y a ser juzgado por los Jurados: el derecho a la defensa libérrima en juicio; el derecho, en caso de caer en culpa o delito, a la corrección y a la purificación por medio de la pena.
Estos derechos son anteriores y superiores a toda legislación positiva.

TÍTULO I: DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.
Art. 1º: Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas. Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas, según sus necesidades territoriales.
Art. 2ºLas islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y los establecimientos de África, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los poderes públicos.

TÍTULO II: DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS.
Art. 3ºSon españoles:
1º. Todas las personas nacidas en territorio español.
2º. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3º. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4º. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.
La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.

Art. 4ºNingún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Art. 5ºTodo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 6ºNingún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Art. 7ºNadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo o de agresión procedente de adentro, o para auxiliar a persona que necesite socorro, o para ocupar militarmente el edificio cuando lo exija la defensa del orden público. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrá decretarse por Juez competente. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.

Art. 8º: Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Art. 9º: En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica. Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.

Art. 10º: Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado. Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiera sido presa, o cuya prisión no se hubiese ratificado dentro del plazo señalado en el artículo 65º o cuyo domicilio hubiese sido allanado, o cuya correspondencia hubiese sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 ptas. Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

Art. 11º: La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 12º: Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 5º no haya sido entregado a la autoridad judicial. Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el artículo 10º.
Art. 13º: Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien, en virtud de hechos anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que éstas prescriban. No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.

Art. 14º: Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos en esta Constitución será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este casi, así como las penas en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal.

Art. 15º: Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de auto o sentencia judicial. Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado. Quedan exceptuados de ella los casos de incendio en inundación u otros urgentes análogos en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.

Art. 16º: Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización, regulada por el Juez con intervención del interesado.

Art. 17º: Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes o por las corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley. Todo funcionario público que intente o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en el delito de exacción ilegal.

Art. 18º: Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones.

Art. 19º: Tampoco podrá ser privado ningún español:
-   Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
-   Del derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública.
-     Del derecho de dirigir peticiones, individual o colectivamente, a las Cortes y a las demás autoridades de la República.

Art. 20º: El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.

Art. 21º: No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título. Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.

Art. 22º: Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos expresados en este título serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes y deberán ser denunciados por las autoridades gubernativas, sin perjuicio de los que procedan de oficio o en virtud de la acción pública o fiscal.

Art. 23º: Las autoridades municipales pueden prohibir los espectáculos que ofendan al decoro, a las costumbres y a la decencia pública.

Art. 24º: Las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de día y nunca han de obstruir la vía pública ni celebrarse alrededor de los Ayuntamientos, Cortes de Estado o Cortes de la Federación.

Art. 25ºNadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos estatutos sean conocidos oficialmente, y cuyos individuos no contraigan obligaciones clandestinas.

Art. 26º: Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente por razones de higiene y moralidad.
Art. 27º: Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquier profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

Art. 28º: A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.

Art. 29º: Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad probada. El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España el sufragio ni cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.

Art. 30º: Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.

Art. 31º: La enumeración de los derechos expresados en este título no implica la prohibición de cualquier otro no declarado expresamente.

Art. 32º: No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren. El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante, de una prescripción constitucional. En los demás sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.

Art. 33º: Cuando el Poder legislativo declare un territorio en estado de guerra civil o extranjera regirán allí las leyes militares. En ningún caso podrá establecerse otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

Art. 34º: El ejercicio de todos los cultos es libre en España.
Art. 35º: Queda separada la Iglesia del Estado.
Art. 36º: Queda prohibido a la nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.

Art. 37º: Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.
Art. 38º: Quedan abolidos los títulos de nobleza.

TÍTULO III: DE LOS PODERES PÚBLICOS.
Art. 39º: La forma de gobierno de la Nación española es la República federal.
Art. 40º: En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional es de la Federación.

Art. 41Todos los poderes son electivos, amovibles y responsables.
Art. 42º: La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación suya por los organismos políticos de la República constituida por medio des sufragio universal.

Art. 43º: Estos organismos son:
-   El Municipio.
-   El Estado regional.
-   El Estado federal o Nación.
La soberanía de cada organismo reconoce por límites los derechos de la personalidad humana. Además, el Municipio reconoce los derechos del Estado, y el Estado los derechos de la Federación.

Art. 44º: En África y en Asia posee la República española territorios en que no se han desarrollado todavía suficiente los organismos políticos y, por tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los derechos naturales del hombre y procurar una educación humana y progresiva.

TÍTULO IV.
Art. 45º: El poder de la Federación se divide en Poder legislativo, Poder ejecutivo, Poder judicial y Poder de relación entre estos Poderes.

Art. 46º: El Poder legislativo será ejercido exclusivamente por las Cortes.
Art. 47º: El Poder ejecutivo será ejercido por los ministros.
Art. 48º: El Poder judicial será ejercido por Jurados y Jueces, cuyo nombramiento no dependerá jamás de los otros Poderes públicos.

Art. 49º: El Poder de relación será ejercido por el Presidente de la República.

TÍTULO V: DE LAS FACULTADES CORRESPONDIENTES A LOS PODERES PÚBLICOS DE LA FEDERACIÓN.
[Art. sin enumerar].
1º. Relaciones exteriores.
2º. Tratados de paz y de comercio.
3º. Declaración de guerra exterior, que será siempre objeto de una ley.
4º. Arreglo de las cuestiones territoriales y de las competentes entre los Estados.
5º. Conservación de la unidad y de la integridad nacional.
6º. Fuerzas de mar y tierra y nombramiento de todos sus jefes.
7º. Correos.
8º. Telégrafos.
9º. Ferrocarriles, caminos generales, medios oficiales de comunicación marítima y terrestre y obras públicas de interés nacional.
10º. Deuda nacional.
11º. Empréstitos nacionales.
12º. Contribuciones y rentas que sean necesarios para el mantenimiento de los servicios federales.
13º. Gobierno de los territorios y colonias.
14º. Envío de delegados a los Estados para la percepción de los tributos y el mando de las fuerzas militares encargadas de velar por el cumplimiento de las leyes federales.
15º. Códigos generales.
16º. Unidad de moneda, pesos y medidas.
17º. Aduanas y aranceles.
18º. Sanidad, iluminación de las costas, navegación.
19º. Montes y minas, canales generales de riego.
20º. Establecimiento de una universidad federal y de cuatro escuelas normales superiores de agricultura, artes y oficios en los cuatro puntos de la Federación que se determinen por una ley. 
21º. Los bienes y derechos de la Nación.
22º. Conservación del orden público y declaración de estado de guerra civil.
23º. Restablecimiento de la ley por medio de la fuerza y cuando un motín o una sublevación comprometan los intereses y derechos generales de la sociedad en cualquier punto de la Federación.

TÍTULO VI: DEL PODER LEGISLATIVO.
Art. 50º: Las Cortes se compondrán de dos Cuerpos: Congreso y Senado.
Art. 51º: El Congreso se compondrá de diputados, debiendo haber uno por cada 50.000 almas, y siendo todos elegidos por sufragio universal directo.

Art. 52º: Los senadores serán elegidos por las Cortes de sus respectivos Estados, que enviarán cuatro por cada Estado, sea cualquiera su importancia y el número de sus habitantes.
Art. 53º: Las Cortes se renovarán en su totalidad cada dos años.


TÍTULO VII: DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES.
Art. 54º: Las Cortes se reúnen todos los años.

Art. 55º: Las Cortes celebrarán dos legislaturas anuales, que durarán, por lo menos, entre ambas, cuatro meses. Las Cortes comenzarán su primera legislatura todos los años el 15 de marzo, y su segunda el 15 de octubre. Los diputados y senadores serán renovados en su totalidad cada dos años.
Art. 56º: Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las facultades siguientes:
1ª. Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior.
2ª. Examinar la legalidad de la aptitud de los individuos que la compongan.
3ª. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Art. 57º: No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro. 

Art. 58º: Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni reunirse sino en el caso o casos que taxativamente expresa esta Constitución.

Art. 59º: Las sesiones del Congreso y del Senado serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Art. 60º: Todas las leyes serán presentadas al Congreso por iniciativa de éste, o por iniciativa del Poder ejecutivo.

Art. 61º: Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos. Para votar las leyes se requiere, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores, la presencia de la mitad más uno del número total de individuos que tengan aprobadas sus actas.

Art. 62º: Las Cortes podrán tomar medidas que obliguen a los diputados y senadores a asistir a sus sesiones.

Art. 63º: El cargo de diputado y senador es incompatible con todo cargo público ya sea honorífico ya retribuido.

Art. 64º: Los diputados y senadores recibirán una indemnización que será fijada por las leyes.

Art. 65º: Los ministros no podrán ser diputados ni senadores, ni asistir a las sesiones sino por un mandato especial de las Cámaras.
Art. 66º: El Congreso tiene el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y a los ministros; el Senado tiene derecho a declarar que ha lugar o no a la formación de causa, y el Tribunal Supremo a juzgarlos y sentenciarlos.

Art. 67º: Los senadores y los diputados, desde el momento de su elección, no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallado in fraganti. Así en este caso como en el de ser procesados o arrestados mientras estuviesen cerradas las Cortes se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúnan, las cuales decidirán lo que juzguen conveniente. Cuando se hubiere dictado sentencia contra un senador o diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.

Art. 68º: Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Art. 69º: Para ser diputado se exige el carácter de ciudadano español y tener 25 años de edad; para ser senador el carácter de ciudadano español y cuarenta años de edad.

TÍTULO VIII: FACULTADES ESPECIALES DEL SENADO.
Art. 70º: El Senado no tiene la iniciativa de las leyes. Corresponde al Senado exclusivamente examinar si las leyes del Congreso desconocen los derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos o las facultades de la Federación, o el Código fundamental. Si el Senado, después de madura deliberación, declara que no, la ley se promulgará en toda la Nación. Cuando el Senado declare que hay lesión de algún derecho o de algún poder, o de algún artículo constitucional, se nombrará una Comisión mixta que someterá su parecer al Congreso. Si después de examinada de nuevo la ley, el Senado persiste en su acuerdo, se suspenderá la promulgación por aquel año. Si al año siguiente reproduce el Congreso la ley, se remitirá al Poder ejecutivo para su promulgación; pero si éste hiciera objeciones al Congreso se volverá la ley al Senado y si el Senado insiste nuevamente se suspenderá también la promulgación. Por último, si al tercer año se reproduce la ley, se promulgará en el acto por el Presidente y será ley en toda la Federación.
Sin embargo, al Poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la Federación, le queda la facultad siempre de declarar en su aplicación si la ley es o no constitucional.


TÍTULO IX: DEL PODER EJECUTIVO.
Art. 71º: El Poder ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, bajo la dirección de un Presidente, el cual será nombrado por el Presidente de la República.

Art. 72º: Al poder ejecutivo compete:
1º. Disponer del ejército de mar y tierra para seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
2º. Disponer el empleo de las reservas, siempre que sean llamadas por una ley.
3º. Nombrar los empleados públicos de la Federación.
4º. Distribuir los ingresos y hacer los gastos con arreglo a las leyes.
5º. Emplear todos los medios legítimos para que se cumpla y se respete la ley.
6º. Facilitar al Poder judicial el ejercicio expedito de sus funciones.
7º. Presentar a las Cortes memorias anuales sobre el estado de la Administración pública, y proponer a su deliberación y sanción las leyes que le parezcan convenientes.
8º. Enviar a cada Estado regional un delegado con encargo expreso de vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, de los decretos y reglamentos federales; pero sin autoridad ninguna especial dentro del Estado o del Municipio.
9º. Dar reglamento para la ejecución de las leyes.





TÍTULO X: DEL PODER JUDICIAL.
[Artículo sin enumerar]
1º. El Poder judicial no emanará ni del Poder ejecutivo ni del Poder legislativo
2º. Queda prohibido al Poder ejecutivo, en todos sus grados, imponer penas, ni personales ni pecuniarias, por mínimas que sean. Todo castigo se impondrá por el Poder judicial.
3º. Todos los tribunales serán colegiados.
4º   Se establece el Jurado para toda clase de delitos. En cada Municipio habrá un Tribunal nombrado directamente por el pueblo y encargado de entender en la corrección de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación.
5º. Los jueces de los distritos serán nombrados mediante oposición verificada ante las Audiencias de sus respectivos Estados.
6º. Las Audiencias se compondrán de los jueces de distrito ascendidos a magistrados en concurso público y solemne.

Art. 73º: El Tribunal Supremo Federal se compondrá de tres magistrado por cada Estado de la Federación.

Art. 74º El Tribunal Supremo Federal elegirá entre sus magistrados a su Presidente.
Art. 75º: Los jueces de los distritos, los magistrados de las Audiencias y los magistrados del Tribunal Supremo no podrán ser separados sino por sentencia judicial o por acuerdo del Tribunal superior jerárquico.

Art. 76º: Los magistrados del Tribunal Supremo podrán ser removidos por una Comisión compuesta por iguales partes de representantes del Congreso, del Senado, del Poder ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo.

Art. 77º: En el caso de que el poder legislativo dé alguna ley contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo en pleno tendrá facultad de suspender los efectos de esta ley.
Art. 78º: En los litigios entre los Estados entenderá y decidirá el Tribunal Supremo de la Federación.

Art. 79º: También entenderán en las funciones jurídicas ordinarias que determinen las leyes; en los conflictos que se susciten sobre inteligencia de los tratados; en los conflictos entre los Poderes públicos de un Estado; en las causas formadas al Presidente, a los ministros en el ejercicio de sus cargos, en los asuntos en que la Nación sea parte.

Art. 80º: El Tribunal Supremo dictará su reglamento administrativo interior y nombrará todos sus empleados subalternos.


TÍTULO XI: DEL PODER DE RELACIÓN O PRESIDENCIAL.
Art. 81º: El Poder de relación será ejercido por un ciudadano mayor de treinta años, que llevará el título de Presidente de la República Federal, y cuyo cargo sólo durará cuatro años, no siendo inmediatamente reelegible.

Art. 82º: Habrá también un Vicepresidente, encargado de reemplazar al Presidente cuando se inhabilitare por muerte, por larga enfermedad o por virtud de sentencia judicial. Al Presidente compete:
1º. Promulgar dentro de los quince días siguiente a su aprobación definitiva las leyes que decreten y sancionen las Cortes declaren la promulgación urgente.
2º. Hacer, en caso de una disidencia sobre la promulgación de las leyes entre el Senado y el Congreso, a este último las observaciones que juzgue necesarias.
3º. Convocar las reuniones extraordinarias de las Cortes cuando lo requiera así el estado de la Nación.
4º. Dirigir mensajes a los poderes públicos recordándoles el cumplimiento de sus deberes legales.
5º. Nombrar y separar con toda libertad al Presidente del Poder ejecutivo.
6º. Nombrar los embajadores, ministros y agentes diplomáticos.
7º. Recibir los embajadores, ministros y agentes diplomáticos de las demás naciones.
8º. Sostener las relaciones internacionales.
9º. Conceder los indultos.
10º. Cuidar que sean garantizadas las Constituciones particulares de los Estados.
11º. Personificar el Poder supremo y la suprema dignidad de la Nación; y a este fin se le señalará por la ley sueldos y honores, que no podrán ser alterados durante el período de su mando.

TÍTULO XII: DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Art. 83º: Los electores votarán en cada Estado una Junta compuesta de doble número de individuos del que envían al Congreso y al Senado federales.

Art. 84º: No pueden pertenecer a esta Junta los empleados del Gobierno federal.
Art. 85º: Reunida la Junta en la capital del Estado, procederá el nombramiento de Presidente y Vicepresidente de la República, inscribiendo cada nombre en una papeleta e indicando el cargo para que le designen.

Art. 86º: La junta electoral se reunirá cuatro meses antes de haber expirado el plazo de terminación de la Presidencia.

Art. 87º: Inmediatamente procederá a designar sus candidatos y hecho el escrutinio remitirá una lista con los nombres de los que hayan obtenido votos al Presidente del Congreso del Estado y otra al Presidente del Congreso de la Nación.

Art. 88º: El Presidente del Congreso de la Nación abrirá las listas a presencia de ambos Cuerpos Colegisladores reunidos. Asociados a los secretarios, cuatro miembros del Congreso y cuatro del Senado, sacados a suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente.
Art. 89º: En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta elegirán las Cortes entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido más de dos personas, elegirán las Cortes entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayorías.

Art. 90º: Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la segunda votación no resultase mayoría, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación; y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Congreso. No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de las Cortes.

Art. 91º: Las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la Nación deben quedar concluidas en una sola sesión de las Cortes, publicándose en seguida el resultado de ésta y las actas electorales en la Gaceta.

TÍTULO XIII: DE LOS ESTADOS.
Art. 92º: Los Estados tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación.

Art. 93º: Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.

Art. 94º: Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas por sufragio universal.

Art. 95º: En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de los empleados de los Estados no podrá nunca intervenir ni directa ni indirectamente el Poder federal.

Art. 96º: Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al Poder federal.
Art. 97º: Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda pública para promover su prosperidad interior.

Art. 98º: Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de segunda enseñanza por cada una de las actuales provincias y la facultad de fundar las Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente.

Art. 99º: Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos individuales, ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Patria, ni contra la Constitución federal.

Art. 100º: Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas, su organización territorial.

Art. 101º: Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria para su política y seguridad interior. La paz general de los Estados se halla garantizada por la Federación, y los poderes federales podrán distribuir la fuerza nacional a su arbitrio, sin necesidad de pedir consentimiento alguno a los Estados. Los Estados no podrán jamás apelar a la fuerza de las armas unos contra otros, y tendrán que someter sus diferencias a la jurisdicción del Tribunal Supremo federal. Cuando un Estado o parte de él se insurreccione contra los poderes públicos de la Nación pagará los gastos de la guerra. Los Estados constituirán sus Poderes con entera libertad, pero con analogía al tipo federal, y dividiéndolos en los tres fundamentales de legislativo, ejecutivo y judicial.

Art. 102º: Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al juicio y sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y los preceptos de la Constitución federal.

Art. 103º: Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos al título de ciudadano en todos los otros Estados.

Art. 104º: Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la jurisdicción de otro Estado.
Art. 105º: Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más estados sin el consentimiento de las Cortes de los Estados interesados y sin la sanción de las Cortes federales.

TÍTULO XIV: DE LOS MUNICIPIOS.
Art. 106º: Los Municipios tienen en todo lo municipal autonomía administrativa, económica y política. Los Municipios nombrarán por sufragio universal sus gobiernos o sus alcaldes, que ejercerán el Poder ejecutivo municipal. Nombrarán también por sufragio universal sus Ayuntamientos, que darán reglas sobre los asuntos municipales.
Nombrarán por sufragio universal sus jueces, que entenderán en las faltas y en los juicios verbales y actos de conciliación.

Art. 107º: Los alcaldes y el Ayuntamiento darán cuenta de sus gastos al concejo, o común de vecinos, en la forma que ellos mismos establezcan.

Art. 108º: Los alcaldes y los Ayuntamientos no podrán ser separados sino por sentencia de Tribunal competente, ni sustituido sino por sufragio universal. Las Constituciones de los Estados pondrán en poder de los Municipios la administración de la justicia civil y criminal que les competa, la policía de orden y de seguimiento y de limpieza. Los caminos vecinales, las calles, las veredas, los hospitales y demás institutos de beneficencia local. Las rentas, los fondos, los medios de crédito necesarios para llevar a ejecución todos estos fines. Las Constituciones de los Estados deben exigir de todo Municipio: Que sostengan escuelas de niños y de adultos, dando la instrucción primaria gratuita y obligatoria.

Art. 109º: Si los Ayuntamientos repartieran desigualmente la contribución o la exigieran a un ciudadano en desproporción con sus haberes, habrá derecho de alzada a las asambleas de los Estados y de denuncia criminal ante los Tribunales de distrito.

TÍTULO XV: DE LA FUERZA PÚBLICA.
Art. 110º Todo español se halla obligado a servir a su Patria con las armas.
La Nación se halla obligada a mantener ejército y armada.

Art. 111º: Por poderes federales darán la conveniente organización a este ejército, y lo distribuirán según lo exijan las necesidades del servicio.
TÍTULO XVI: DE LA RESERVA NACIONAL.
Art. 112º: Se establece una Reserva Nacional forzosa.
Art. 113º: Todos los ciudadanos de 20 a 40 años pertenecen a la Reserva.
Art. 114º: Todos los ciudadanos de 20 a 25 años deberán emplear un mes anualmente en ejercicios militares; todos los ciudadanos de 25 a 30, quince días, todos los ciudadanos de 30 a 40, ocho. Los jefes y oficiales de la Reserva Nacional serán nombrados por el Gobierno federal. Las reservas tendrán depositadas sus armas en los cuarteles, en los parques del Gobierno federal, y sólo podrán armarse por un decreto de éste y movilizarse por una ley.


TÍTULO XVII: DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.
Art. 115º: Las Cortes podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.

Art. 116º: Hecha esta declaración, se disolverán el Senado y el Congreso, y el Presidente de la República convocará nuevas Cortes que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes, de que habla el artículo anterior.

Art. 117º: Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma continuando después con el de Cortes ordinarias.


Palacio de las Cortes, a 17 de julio de 1873


ANEXO III: BIBLIOGRAFÍA


    
BIBLIOGRAFÍA


Comellas, José Luis (1981) Historia de España (Tomo V: Siglo XIX) Duran S. A. de Ediciones Colón de Farreategui. Bilbao.

Tuñón de Lara, Manuel (1988) Historia de España (Tomo XII: Textos y Documentos de Historia Moderna y Contemporánea - Siglos XVIII-XX) Labor S. A. Barcelona.

Tuñon de Lara, Manuel; Valdeón Baruque, Julio; Domínguez Ortiz, Antonio (1991) Historia de España. Labor S. A. Barcelona.

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